El artículo 11.2 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educación, establece que la adaptación de lo preceptuado en el
mismo a los centros, que impartan enseñanzas distintas de la
Educación Preescolar, General Básica, Bachillerato y Formación
Profesional, se efectuará reglamentariamente
La presente disposición viene a
cumplir la adaptación prevista en el mencionado artículo 11.2 a
las Escuelas Oficiales de Idiomas en lo que se refiere a la
estructura y funcionamiento de los órganos de gobierno, tanto
unipersonales como colegiados, de dichas escuelas
En su virtud, con el informe del
Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado,
a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2
de septiembre de 1988,
Dispongo:
Título
Primero. Disposiciones Generales
Artículo 1.
1. Las Escuelas Oficiales de
Idiomas tendrán los siguientes órganos de gobierno:
- unipersonales: Director,
Secretario, Jefe de Estudios y, en su caso, Vicedirector
y Vicesecretario.
- colegiados: Consejo Escolar
del centro y Claustro de profesores.
Dichas escuelas tendrán, en su
caso, los demás órganos de gobierno, que determinen sus
respectivos reglamentos orgánicos
2. A los efectos de lo establecido
en el apartado anterior, se entenderá por Escuelas Oficiales de
Idiomas las comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley
29/1981, de 24 de junio, de Ordenación de las Escuelas Oficiales
de Idiomas
Artículo 2.
1. La participación de los
alumnos, padres de alumnos, profesores, personal de
administración y servicios y ayuntamientos, en la gestión de
las Escuelas Oficiales de Idiomas se efectuará, de conformidad
con lo previsto en la Ley Orgánica del Derecho a la Educación,
a través del Consejo Escolar del centro, sin perjuicio de las
competencias propias del claustro de profesores
2. Los órganos de gobierno
velarán porque las actividades de los centros se desarrollen con
sujeción a los principios constitucionales y garantía de la
neutralidad ideológica de los alumnos. Asimismo velarán por la
efectiva realización de los fines de la educación y por la
mejora de la calidad de la enseñanza
Título
II. Organos unipersonales de gobierno
Artículo 3.
Los órganos unipersonales de
gobierno constituyen el equipo directivo del centro. El mandato
de los citados órganos unipersonales será de tres años,
contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de
posesión
Capítulo
Primero: Del Director
Artículo 4
El Director del centro será
elegido por el Consejo Escolar del centro y nombrado por el
titular de los servicios provinciales del Ministerio de
Educación y Ciencia.
Artículo 5.
Los candidatos al cargo de
Director deberán ser profesores con destino definitivo en el
centro, con al menos un año de permanencia en el mismo y tres de
docencia en Escuelas Oficiales de Idiomas, salvo lo dispuesto en
el artículo 8
Artículo 6.
Los candidatos deberán presentar
por escrito ante el Consejo Escolar, con una antelación mínima
de quince días respecto a la fecha de la elección, las líneas
básicas de su programa y sus méritos profesionales
Artículo 7.
La elección se producirá por
mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar y la
votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto ante
la mesa electoral constituida al efecto. Si en primera votación
no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva
convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas, dirimiéndose
también la votación por mayoría absoluta
Artículo 8.
1. En ausencia de candidatos, o
cuando estos no obtuvieran la mayoría absoluta, el Director
Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia nombrará
Director con carácter provisional. Dicha designación se
efectuará, preferentemente, entre profesores del centro y, en su
defecto, entre profesores numerarios de otra escuela oficial de
idiomas para que, en comisión de servicios y con el indicado
carácter provisional, desempeñe la función directiva. El
Director accidental propondrá a la autoridad provincial el
nombramiento provisional del equipo directivo
2. En el caso de centros de nueva
creación, el Director Provincial del Ministerio de Educación y
Ciencia procederá al nombramiento de Director accidental, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, así como al
nombramiento provisional del equipo directivo.
3. En todos los supuestos de
nombramiento provisional la designación tendrá efecto hasta el
término del curso de que se trate
Artículo 9.
La mesa electoral estará
integrada por dos profesores y dos alumnos del centro, elegidos
por sorteo en el seno del Consejo Escolar del centro
Actuará de presidente el profesor
elegido de mayor edad, y de Secretario el de menor edad
Artículo 10.
1. La candidatura que obtenga la
mayoría absoluta será remitida por la mesa electoral al
Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia para
su correspondiente nombramiento
2. El nombramiento se realizará
durante el primer trimestre del curso académico y tendrá efecto
desde el 1 de enero siguiente
Artículo 11.
a) Serán competencias del
Director:
b) Ostentar oficialmente la
representación del centro
c) Cumplir y hacer cumplir las
leyes y demás disposiciones vigentes
d) Dirigir y coordinar todas las
actividades del centro, de acuerdo con las disposiciones
vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar
del centro
e) Ejercer la jefatura de todo el
personal adscrito al centro
f) Convocar y presidir los actos
académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del
centro.
g) Autorizar los gastos de acuerdo
con el presupuesto del centro y ordenar los pagos
h) Visar las certificaciones y
documentos oficiales del centro
i) Proponer el nombramiento de los
cargos directivos
j) Ejecutar los acuerdos de los
órganos colegidos en el ámbito de su competencia
k) Coordinar la participación de
los distintos sectores de la comunidad escolar procurando los
medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas
atribuciones
l) Elaborar con el equipo
directivo la propuesta del plan anual de actividades del centro
m) Promover e impulsar las
relaciones del centro con las instituciones de su entorno, en
especial con los organismos públicos que llevan a cabo tareas de
responsabilidad en materia educativa
n) Elevar una memoria anual a los
servicios provinciales del ministerio sobre las actividades y
situación general del centro
ñ) Facilitar la adecuada
coordinación en el centro de profesores y otros servicios
educativos de su demarcación y suministrar la información que
le sea requerida por las instancias educativas competentes.
o) Garantizar la información
sobre la vida del centro a los distintos sectores de la comunidad
escolar y a sus organizaciones representativas, así como
facilitar el derecho de reunión de los profesores, alumnos y
personal de administración y de servicios, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio
Artículo 12.
1. El Director del centro cesará
en sus funciones al termino de su mandato o al producirse algunas
de las causas siguientes:
- Cualquier situación que
implique dejar de pertenecer al claustro de profesores
- Renuncia motivada aceptada
por la autoridad educativa que procedió al nombramiento
- Revocación por la misma
autoridad, a propuesta razonada del Consejo Escolar del
centro, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por
mayoría de dos tercios
2. Si el Director cesara antes de
terminar su mandato por cualquiera de las causas enumeradas en el
apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 8,
sin perjuicio de que se proceda a la convocatoria de elecciones
en los plazos previstos en el artículo 27 de este Real Decreto
Artículo 13.
No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, la autoridad que realizo el nombramiento
podrá, mediante expediente administrativo, cesar o suspender al
Director antes del termino de su mandato cuando incumpla
gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo
Escolar del centro y con audiencia del interesado
Capítulo
II: De los restantes órganos unipersonales de gobierno
Artículo 14.
1. El Secretario y el Jefe de
Estudios y, en su caso, el Vicedirector y Vicesecretario, serán
profesores con destino definitivo en el centro, elegidos por el
Consejo Escolar a propuesta del Director y nombrados por el
Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia
2. La elección de estos órganos
unipersonales de gobierno se realizará por sufragio directo y
secreto, siendo precisa la mayoría absoluta de los votos del
Consejo Escolar del centro. Si no obtuvieran dicha mayoría,
bastará para su designación la mayoría simple en segunda
votación. Si en segunda votación no se obtuvieran los votos
requeridos, el Director Provincial del Ministerio de Educación y
Ciencia procederá a adoptar las medidas necesaria para el buen
funcionamiento del centro.
3. Elegidos por el Consejo Escolar
del centro los profesores que han de desempeñar los cargos de
Secretario y Jefe de Estudios y, en su caso, de Vicedirector y
Vicesecretario, el Director del centro remitirá la propuesta de
nombramiento al Director Provincial del Ministerio de Educación
y Ciencia, a efectos de lo previsto en el artículo 10.2
4. Dichos cargos cesarán en sus
funciones al termino de su mandato o al producirse alguna de las
causas señaladas para el cese del Director en los artículos 12
y 13
5. Cuando se produzca el cese de
estos cargos se estará a lo dispuesto en el artículo 17.2, sin
perjuicio de que el Director adopte las medidas precisas para la
convocatoria del Consejo Escolar del centro, a efectos de cubrir
la vacante que se haya producido
Artículo 15.
Serán competencias del
Secretario:
- La ordenación del régimen
administrativo del centro de conformidad con las
directrices del Director
- Actuar como Secretario de los
órganos colegiados del centro, levantar acta de las
sesiones, dar fe de los acuerdos con el visto bueno del
Director
- Custodiar los libros y
archivos del centro
- Expedir las certificaciones
que soliciten las autoridades y los interesados o sus
representantes
- Formular el inventario
general del centro y mantenerlo actualizado
- Ejercer, por delegación del
Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de
administración y de servicios del centro
- Elaborar el anteproyecto de
presupuesto del centro
- Cualquier otra función que
le encomiende el Director dentro de su ámbito de
competencia
Artículo 16.
1. Serán competencias del Jefe de
Estudios:
- Coordinar y velar por la
ejecución de las actividades de carácter académico de
profesores y alumnos en relación con el plan anual del
centro
- Confeccionar los horarios
académicos en colaboración con los restantes órganos
unipersonales y velar por su estricto cumplimiento
- Coordinar las actividades de
orientación escolar y profesional, así como las
actividades de los servicios de apoyo que incidan en el
centro
- Velar por el cumplimiento de
los criterios que fije el claustro de profesores sobre la
labor de evaluación y recuperación de los alumnos
- Custodiar y disponer la
utilización de los medios audiovisuales y del material
didáctico
- Organizar los actos
académicos
- Cualquier otra función que
le pueda ser encomendada por el Director dentro de su
ámbito de competencia
- Sustituir al Director en caso
de ausencia o enfermedad, cuando en el centro no exista
Vicedirector
2. En aquellas escuelas en las que
existan secciones delegadas, se nombrará un Jefe de Estudios de
sección delegada, con las mismas competencias que el Jefe de
Estudios del centro, a excepción de la confección de horarios
que deberán ser realizados por el Jefe de Estudios del centro
Artículo 17.
1. Serán funciones del
Vicedirector y Vicesecretario las que el Director les encomiende
expresamente en relación con la dirección y gestión económica
y administrativa del centro
2. En caso de ausencia o
enfermedad del Director se hará cargo de sus funciones el
Vicedirector del centro. Asimismo, corresponderá al
Vicesecretario la sustitución del Secretario en los mismos
supuestos. Cuando no exista Vicesecretario, la sustitución
corresponderá al profesor que designe el Director del centro,
previa comunicación al Consejo Escolar. Este procedimiento se
utilizará también para sustituir al Jefe de Estudios
Título III: Organos colegiados de gobierno.
Capítulo primero. El Consejo Escolar.
Sección 1. Composición
Artículo 18.
El Consejo Escolar del centro es
el órgano de participación de los diferentes miembros de la
comunidad escolar
Artículo 19.
1. En las Escuelas Oficiales de
Idiomas, el Consejo Escolar del centro estará integrado por:
- el Director del centro, que será su presidente
- el Jefe de Estudios
- un concejal o un representante del ayuntamiento en cuyo termino municipal
se halle radicado el centro
- representantes de los profesores
- representantes de los alumnos
- representantes de los padres, en su caso
- representantes del personal de administración y servicios
- el Secretario del centro, que actuará de Secretario del Consejo Escolar, con voz pero
sin voto
2. El número de representantes de
los profesores, de los alumnos, de los padres de alumnos y del
personal de administración y de servicios, se determinará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente
Artículo 20.
En las Escuelas Oficiales de
Idiomas el número de profesores y alumnos, integrantes del
Consejo Escolar del centro, se establece en función del número
de alumnos matriculados en régimen de enseñanza oficial, según
el tenor siguiente:
- En los centros con un número
de alumnos oficiales igual o superior a 5.000:ocho
profesores y ocho alumnos
- En los centros cuya matricula
oficial sea igual o superior a 2.000: seis profesores y
seis alumnos
- En los centros con número de
alumnos inferior a 2.000: cinco profesores y cinco
alumnos
- El número de representantes
del personal de administración y de servicios será:
- Tres en los centros
con un número de alumnos igual o superior a
5.000
- Dos en los centros
con un número de alumnos igual o superior a
2.000
- Uno en los centros
con un número de alumnos inferior a 2.000
3. En las Escuelas Oficiales de
Idiomas con un número de alumnos oficiales menores de edad,
igual o superior al 25 por 100 del número total de alumnos,
formarán parte del Consejo Escolar representantes de los padres
y alumnos, cuyo número se establece del modo siguiente:
- En los centros con un número
de alumnos igual o superior a 5.000: dos padres
- En los centros cuya matricula
oficial sea inferior a 5.000: un padre
En este supuesto el número de
puestos asignados a los padres se restará del número de puestos
asignados a los alumnos, de acuerdo con lo previsto en el
apartado 1 de este artículo
Artículo 21.
Al Consejo Escolar del centro
podrán asistir el Vicedirector y el Vicesecretario, con voz pero
sin voto, cuando se traten asuntos que hayan sido encomendados
expresamente a los mismos
Sección 2. Procedimiento de elección.
A)Iniciación del procedimiento
Artículo 22.
El procedimiento de elección de
los miembros del Consejo Escolar de las Escuelas Oficiales de
Idiomas se desarrollará en el primer trimestre del
correspondiente curso académico y dentro del periodo lectivo. La
fecha de celebración de las elecciones se fijará por el
Ministerio de Educación y Ciencia, con un mes de antelación
Artículo 23.
A efectos de la organización del
procedimiento de elección, se constituirá en cada escuela una
junta electoral compuesta por el Director del centro, dos
profesores, dos alumnos, un representante del personal de
administración y servicios y, en su caso, un padre. Todos los
componentes de la junta electoral, a excepción del Director del
centro, serán designados por sorteo
Artículo 24.
1. Serán competencias de dicha
junta electoral las siguientes:
- Aprobación y publicación de
los censos electorales, que comprenderán, en todo caso,
nombre, apellidos y domicilio de los electores
- Ordenación del proceso
electoral
- Admisión y proclamación de
candidaturas
- Promoción de la
constitución de la mesa electoral
- Resolución de las
reclamaciones presentadas contra las resoluciones de la
mesa electoral
- Proclamación de los
candidatos elegidos y remisión de las correspondientes
actas a la autoridad administrativa competente
2. Serán electores y elegibles
todos los miembros de la comunidad escolar, pero solo podrán ser
elegidos por el sector correspondiente de dicha comunidad
Artículo 25.
La junta electoral que ha de
dirigir el procedimiento de elección solicitará del
ayuntamiento, en cuyo término municipal se halla radicado el
centro, la designación del concejal o representante del
municipio que haya de formar parte del Consejo Escolar
B)Elección de los representantes del profesorado
Artículo 26.
Los representantes del profesorado
en el Consejo Escolar del centro serán elegidos por el claustro
y en el seno de este. El voto será directo, secreto y no
delegable
Artículo 27.
A efectos de lo dispuesto en el
artículo anterior, se procederá a convocar el claustro, dando
lectura de las normas de este Real Decreto relativas al
procedimiento de elección de los representantes de los
profesores en el Consejo Escolar del centro. En dicha sesión se
fijará la fecha de celebración del claustro de carácter
extraordinario, en el que, como único punto del orden del día,
figurará el acto de elección y proclamación de profesores
electos
Artículo 28.
En la sesión de claustro
extraordinario, a que se refiere el artículo anterior, se
constituirá una mesa electoral
Dicha mesa estará integrada por
el Director del centro, que actuará de presidente de la misma;
el profesor de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el
centro, actuando este ultimo de Secretario de la mesa
Cuando en un centro coincidan
varios profesores de mayor o menor antigüedad, formarán parte
de la mesa el de mayor edad, en el primer caso, y el de menor, en
el segundo
Artículo 29.
El quórum de constitución será
el de la mitad mas uno de los componentes del claustro. Si no
existiera quórum, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro
horas después de la señalada para la primera, siendo preceptivo
el quórum indicado
Artículo 30.
Cada profesor hará constar en su
papeleta un máximo de nombres equivalentes a los dos tercios del
número de profesores que deban ser elegidos. Cuando el número
resultante sea fraccionario se añadirá un nombre más
C)Elección de los representantes de los alumnos
Artículo 31.
Los representantes de los alumnos
en el Consejo Escolar se elegirán por quienes estén
matriculados con carácter oficial en la escuela oficial de
idiomas correspondiente
Artículo 32.
La mesa electoral estará
constituida por el Director del centro, que actuará de
presidente, y dos alumnos designados por sorteo, uno de los
cuales actuará de Secretario
Artículo 33.
La votación será directa,
secreta y no delegable. Cada alumno hará constar en su papeleta
un máximo de nombres equivalentes a los dos tercios del número
de alumnos que deban ser elegidos cuando el número resultante
sea fraccionario se añadirá un nombre más
Artículo 34.
Podrán actuar de supervisores de
la votación los alumnos que sean propuestos por una asociación
de alumnos del centro o avalados por la firma de diez electores
D)
Elección de los representantes del personal de administración
de servicios
Artículo 35.
El representante o los
representantes del personal de administración y servicios serán
elegidos por el personal que realiza en el centro funciones de
esta naturaleza, siempre que este vinculado al mismo por
relación jurídica administrativa o laboral
Todo el personal de
administración y servicios del centro que reúna los requisitos
indicados tiene la condición de elector y elegible
Artículo 36
Para la elección de
representantes en el Consejo Escolar del personal de
administración y servicios, se constituirá una mesa integrada
por el Director, que actuará de presidente, el Secretario y el
miembro del citado personal con más antigüedad en el centro. En
el supuesto de que el electorado sea inferior a cinco, la
votación se realizará ante la mesa electoral del profesorado,
en urna separada
Artículo 37.
La votación se efectuará
mediante sufragio directo, secreto y no delegable. Cada votante
depositará en la mesa electoral una papeleta en laque hará
constar el nombre de la persona a la que otorgue su
representación
E) Elección de los representantes de los padres
Artículo 38.
La representación de los padres
de alumnos menores de edad en el Consejo Escolar del centro
corresponderá a estos o a los representantes legales de dichos
alumnos, sea cual fuere el número de hijos que cursen estudios
en el centro. El derecho a elegir y a ser elegido corresponde al
padre y a la madre o, en su caso, a los tutores legales. En los
casos en que la patria potestad se encuentre conferida a uno solo
de los progenitores, las condiciones de elector y elegible le
concernirán exclusivamente a él
Artículo 39.
Serán electores y elegibles todos
los padres o tutores legales de los alumnos menores de edad que
estén matriculados oficialmente en el centro. La elección se
producirá entre los candidatos admitidos por la junta a que se
refiere el artículo 23 de este Real Decreto
Artículo 40.
La mesa electoral estará
constituida por el Director, que actuará de presidente, y dos
padres, elegidos por sorteo, uno de los cuales actuará de
Secretario
Artículo 41.
El voto será directo, secreto y
no delegable. Cada padre hará constar en su papeleta un nombre
Artículo 42.
Podrán actuar como supervisores
de la votación los padres o tutores legales de los alumnos
menores de edad, propuestos por una asociación de padres de
alumnos en el centro o avalados por la firma de diez electores
Artículo 43.
Con la finalidad de conseguir la
mayor participación posible, los padres de alumnos podrán
utilizar el voto por correo. A tal efecto, las cartas conteniendo
el voto deberán ser enviadas a la mesa electoral antes de la
realización del escrutinio mediante un procedimiento que
garantice el secreto del voto y la identificación del elector
F) Terminación del procedimiento
Artículo 44.
En cada uno de los actos
electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por
la mesa al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los
votos, que será publico, se extenderá un acta que firmarán
todos los componentes de la mesa, en la que se harán constar los
representantes elegidos por el mayor número de votos. El acta
será enviada ala junta electoral del centro a efectos de la
proclamación de los distintos candidatos elegidos, remitiendo
copia a la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y
Ciencia
Artículo 45.
Cuando se produzca empate en las
votaciones, la elección se dirimirá por sorteo
Artículo 46.
En previsión de sustituciones
futuras de los candidatos proclamados, se hará constar en el
acta los nombres de todos los que hubieren obtenido votos y el
número de estos que a cada uno de aquellos hubiere correspondido
Artículo 47.
El acto de proclamación de los
candidatos elegidos se realizará por la junta electoral del
centro, tras el escrutinio realizado por la mesa y la recepción
de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha
junta electoral se podrá reclamar ante el Director Provincial
del Ministerio de Educación y Ciencia y contra esta resolución
podrá interponerse, en su caso, recurso de reposición previo a
la vía contencioso-administrativa
Artículo 48.
Los gastos que originen las
actividades electorales, excepto los ocasionados por la
propaganda, serán sufragados con cargo a los créditos asignados
para el funcionamiento del centro
Sección 3. Constitución del Consejo Escolar del centro y atribuciones
Artículo 49.
En el plazo de diez días, a
contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos
por la junta electoral que ha organizado el procedimiento de
elección, el Director convocará a los distintos miembros para
la sesión de constitución del Consejo Escolar
Artículo 50.
Si alguno de los sectores de la
comunidad escolar del centro no eligiera a sus representantes en
el Consejo Escolar por causas imputables a dichos sectores, este
hecho no invalidará la constitución del Consejo Escolar. A
tales efectos, el Director Provincial del Ministerio de
Educación y Ciencia tomará las medidas oportunas para la
constitución de este órgano colegiado
Artículo 51.
Las reuniones del Consejo Escolar
del centro se celebrarán en el día y con el horario que
garanticen la asistencia de todos los sectores representados en
el mismo
Artículo 52.
En el seno del Consejo Escolar del
centro existirá una comisión económica, integrada por el
Director, un profesor, un alumno y, en su caso, un padre. En
aquellos centros a cuyo sostenimiento cooperen las corporaciones
locales, formará parte de dicha comisión el concejal o
representante del ayuntamiento miembro del Consejo Escolar
Artículo 53.
Constituido el Consejo Escolar del
centro y en la primera reunión del mismo, los profesores del
consejo elegirán de entre ellos mismos al profesor que deba
formar parte de la comisión económica. De modo análogo, los
alumnos y, en su caso, los padres elegirán, de entre ellos, a
quienes hayan de representarles en la citada comisión
Artículo 54.
Los miembros electivos del Consejo
Escolar del centro, así como de la comisión económica, se
renovarán cada dos años
Aquellos consejeros que en el
transcurso de este tiempo dejarán de tenerlos requisitos
necesarios para pertenecer al consejo o a la comisión, serán
sustituidos por los siguientes candidatos en número de votos
obtenidos
Igual procedimiento se seguirá
para cubrir las vacantes que se produzcan por cualquier otra
circunstancia
Artículo 55.
El Consejo Escolar del centro
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elegir el Director y designar
el equipo directivo por el propuesto
b) Proponer la revocación del
nombramiento del Director, previo acuerdo de sus miembros
adoptado por mayoría de dos tercios
c) Decidir sobre la admisión de
alumnos, con sujeción estricta a lo establecido en la
legislación vigente
d) Resolver los conflictos e
imponer las sanciones en materia de disciplina de alumnos, de
acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes de los
mismos
e) Aprobar el proyecto de
presupuesto del centro
f) Aprobar y evaluar la
programación general del centro que, con carácter anual,
elabore el equipo directivo
g) Elaborar las directrices para
la programación y desarrollo de las actividades escolares
complementarias
h) Establecer los criterios sobre
la participación del centro en actividades culturales,
deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones
asistenciales a las que el centro pudiera prestar su
colaboración
i) Establecer las relaciones de
colaboración con otros centros con fines culturales y educativos
j) Aprobar el reglamento de
régimen interior del centro
k) Promover la renovación de las
instalaciones y equipo escolar, así como vigilar su
conservación
l) Supervisar la actividad general
del centro en los aspectos administrativos y docentes
m) Informar la memoria anual sobre
las actividades y situación general del centro
n) Conocer la evolución del
rendimiento escolar general del centro a través de los
resultados de las evaluaciones
ñ) Conocer las relaciones del
centro con las instituciones de su entorno, en especial con los
organismos públicos que llevan a cabo tareas de responsabilidad
en materia educativa
Artículo 56.
El Consejo Escolar del centro se
reunirá una vez al trimestre y siempre que lo convoque su
presidente o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En
todo caso, será preceptiva una reunión a principio de curso y
otra al final del mismo
Artículo 57.
La comisión económica informará
al Consejo Escolar del centro sobre cuantas materias de índole
económica le encomiende el Consejo. Sus reuniones se
realizarán, cuando menos, una vez al trimestre
Capítulo
II: El Claustro de profesores
Artículo 58.
El claustro de profesores, órgano
propio de participación de estos en el centro, estará integrado
por la totalidad de los profesores que prestan servicios en el
mismo. El claustro lo presidirá el Director del centro
Artículo 59.
Son competencias del claustro de
profesores:
- Programar las actividades
docentes del centro
- Elegir sus representantes en
el Consejo Escolar del centro
- Fijar y coordinar criterios
sobre la labor de evaluación y recuperación de los
alumnos
- Coordinar las funciones de
orientación y tutoría de los alumnos
- Promover iniciativas en el
ámbito de la experimentación o investigación
pedagógica
- Elevar al equipo directivo
propuestas para la elaboración de la programación
general del centro, así como informar dicha
programación antes de su presentación al Consejo
Escolar del centro
- Elevar propuestas al equipo
directivo para el desarrollo de las actividades
complementarias
- Cualesquiera otras que le
atribuya el reglamento orgánico de las Escuelas
Oficiales de Idiomas
Artículo 60.
El claustro se reunirá una vez al
trimestre y siempre que lo convoque el Director o lo solicite un
tercio, al menos, de sus miembros. En todo caso, será preceptiva
una sesión del claustro al principio del curso y otra al final
del mismo
Artículo 61.
La asistencia al claustro será
obligatoria para todos los componentes del mismo
Disposiciones adicionales
Primera.
La fijación de las retribuciones
complementarias de los órganos unipersonales de gobierno de los
centros comprendidos en este Real Decreto se efectuará por el
gobierno, previa valoración de los puestos de trabajo, de
acuerdo con la normativa vigente
Segunda.
En el caso de Escuelas Oficiales
de Idiomas que se encuentren situadas en el ámbito territorial
de las comunidades autónomas que no han asumido competencias al
respecto de acuerdo con sus estatutos, y cuyos titulares sean las
corporaciones locales, las funciones que, de acuerdo con este
Real Decreto, corresponden al Ministerio de Educación y Ciencia
en relación con el nombramiento de los órganos unipersonales de
gobierno, se entenderán referidas al titular publico promotor
Tercera.
Este Real Decreto será de
aplicación en el ámbito territorial de las comunidades
autónomas que tengan atribuida competencia al efecto en tanto no
desarrollen lo establecido en el título III de la Ley Orgánica
reguladora del Derecho a la Educación, de conformidad con su
disposición adicional primera, punto I, y mientras no tengan
transferidos los servicios correspondientes
Disposición derogatoria
A la entrada en vigor del presente
Real Decreto quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a lo establecido en esta norma
Disposiciones finales
Primera.
Se autoriza al Ministro de
Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean
precisas para el desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto
Segunda.
El presente Real Decreto entrará
en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado
Dado en Palma de Mallorca, a 2 de
septiembre de 1988
Juan Carlos R.
El Ministro de Educación y
Ciencia, Javier Solana Madariaga