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La Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General
del Sistema Educativo, que dedica su título III a la educación
de las personas adultas, establece en su artículo 51.5 que la organización
y la metodología de la educación de adultos se basarán
en el autoaprendizaje, en función de sus experiencias, necesidades e
intereses. La mencionada Ley Orgánica encomienda a las Administraciones
Educativas en su artículo 53.1 la adopción de medidas tendentes,
a ofrecer a todos los ciudadanos la oportunidad de acceder a los niveles o grados
de las enseñanzas no obligatorias reguladas en dicha Ley, con la previsión,
contenida, en su artículo 53.2, de que las personas adultas, siempre
que estén en posesión de la titulación requerida, puedan
disponer de una oferta específica para cursar el Bachillerato organizada
de acuerdo con sus características. Una de las medidas que han de formar
parte de esa oferta específica es, sin duda, por su calidad y tradición,
así como por la amplia demanda social de la que puede ser objeto, la
organización de estas enseñanzas en un régimen horario
nocturno.
Por su parte, el Principado de Asturias, de acuerdo con las
competencias estatutarias en materia de educación prevista en el artículo
18 del Estatuto de Autonomía, y de la disposición Final Segunda
del Real Decreto 3.474/2000, de 29 de diciembre ha procedido a establecer la
ordenación y el currículo del Bachillerato mediante el Decreto
70/2002, de 23 de mayo por el que se establece la ordenación y definición
del currículo del Bachillerato en el Principado de Asturias (BOLETIN
OFICIAL del Principado de Asturias del 28 de junio). Dicho Decreto, recogiendo
la citada encomienda ya presente en la LOGSE, habilita en su disposición
adicional primera a la Consejería de Educación y Cultura para
adecuar la organización del Bachillerato a las peculiares características
de la educación de las personas adultas en sus regímenes de Bachillerato
a distancia y de Bachillerato nocturno.
Estas enseñanzas se orientan a las personas adultas
mayores de 18 años que estén en posesión del Título
de Graduado en Educación Secundaria.
Una larga experiencia en este tipo de estudios nocturnos aconseja
mantener la oferta de un modelo organizativo más conforme con las posibilidades
de la mayoría de quienes acuden a este régimen, y según
el cual las materias correspondientes a los dos cursos de Bachillerato se distribuyen
y agrupan, para cada modalidad, en tres bloques, cada uno de los cuales se desarrolla
y cursa en un año académico, manteniéndose los mismos niveles
de exigencia que están establecidos para el régimen ordinario
o diurno y asegurando el desarrollo de un Bachillerato nocturno con el adecuado
grado de calidad.
Procede, por tanto, desarrollar los aspectos derivados de la
implantación de este régimen, tales como la ordenación
curricular, las condiciones personales y académicas de acceso, las condiciones
específicas de matrícula, permanencia y evaluación, la
movilidad entre los diversos regímenes de enseñanzas de Bachillerato,
así como el calendario de implantación.
En virtud de lo expuesto, en el ejercicio de la autorización
prevista en la disposición final primera del Decreto 70/2002, de 23 de
mayo.
RESUELVO
Primero.— Objeto y ámbito de aplicación.
Por la presente resolución se adecúa la organización
del Bachillerato, cuyo currículo ha sido establecido para el Principado
de Asturias por el Decreto 70/2002, de 21 de mayo (BOLETIN OFICIAL del Principado
de Asturias de 28 de junio), a la educación de personas adultas en el
Bachillerato nocturno. La práctica docente en los centros dependientes
del Principado de Asturias que, debidamente autorizados, impartan las enseñanzas
de dicha etapa en régimen nocturno se regirá, por lo dispuesto
en el citado Decreto y por lo establecido en la presente resolución.
Segundo.— Centros docentes.
1.— Podrán impartir Bachillerato en régimen
nocturno, en las modalidades que en cada caso se determinen, los centros docentes
que sean expresamente autorizados para ello.
2.— Las modalidades que un centro docente pueda impartir
en régimen nocturno estarán comprendidas entre las que, con carácter
general, se hallen establecidas en el mismo para el régimen ordinario.
Tercero.— Autorización.
1.— Los Institutos de Educación Secundaria podrán
ser autorizados por la Viceconsejería de Educación, para impartir
los estudios de Bachillerato en régimen nocturno cuando las circunstancias
personales, sociales o laborales de un número suficiente de alumnos y
alumnas lo requieran.
2.— Los centros docentes privados podrán ser autorizados
para impartir estas enseñanzas por la Viceconsejería de Educación,
previa solicitud del titular de los mismos, dirigida a la Dirección General
de Recursos Humanos y Planificación.
3.— En la solicitud deberán especificarse las
modalidades de Bachillerato y el número de grupos que puedan establecerse.
Cuarto.— Requisitos de acceso.
1.— Las condiciones académicas para el acceso
al Bachillerato son las establecidas para el régimen ordinario en el
apartado tercero de la Resolución de 28 de mayo de 2002, (BOLETIN OFICIAL
del Principado de Asturias de 5 de julio), por la que se regula la implantación
de las enseñanzas definidas en el Decreto 70/2002, de 23 de mayo, (BOLETIN
OFICIAL del Principado de Asturias de 28 de junio).
2.— Podrán realizar estudios de Bachillerato en
régimen nocturno las personas que tengan dieciocho años cumplidos
en el momento de la matrícula o que los cumplan en el año natural
en que se matriculan.
3.— También podrán realizarlo las personas
mayores de dieciséis años y menores de dieciocho que acrediten
fehacientemente su condición de trabajadores.
Quinto.— Matrícula y permanencia.
1.— Al formalizar la matrícula se deberá
explicitar la modalidad de Bachillerato y, en su caso, la opción elegida.
El itinerario educativo del alumno, que partirá de una modalidad y de
una opción dentro de ella, se compondrá, a efectos de la obtención
del Título de Bachiller, de todas las materias comunes, y seis materias
propias de la modalidad elegida, tres de primero y tres de segundo curso, y
se completará con la elección de dos materias optativas, una de
primero y una de segundo, todo ello ajustándose, para el régimen
de Bachillerato nocturno, estrictamente a lo previsto en el apartado sexto de
la presente resolución.
2.— Los Secretarios o Secretarias de los Institutos de
Educación Secundaria comprobarán, y así se habrá
de acreditar por el interesado, que se reúnen los requisitos previos,
tanto académicos como personales, en relación con el itinerario
educativo elegido.
3.— El alumnado del Bachillerato nocturno no estará
sometido a la limitación temporal de permanencia, establecida en el apartado
4 del artículo 16 del Decreto 70/2002, de 23 de mayo (BOLETIN OFICIAL
del Principado de Asturias de 28 de junio), por el que se establece la ordenación
y definición del currículo del Bachillerato en el Principado de
Asturias.
Sexto.— Ordenación curricular.
1.— Será aplicable al Bachillerato nocturno en
el Principado de Asturias, el currículo de las materias comunes, propias
de modalidad y de las materias optativas, establecido en el Decreto 70/2002,
de 23 de mayo (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias del 28 de junio),
por el que se establece la ordenación y definición del currículo
del Bachillerato en el Principado de Asturias, y en las resoluciones de desarrollo
del precitado Decreto.
2.— Las enseñanzas correspondientes a los dos
cursos de Bachillerato se organizan, en el régimen de estudios nocturnos,
de acuerdo con el siguiente modelo:
a) Las materias correspondientes a los dos cursos de Bachillerato
se distribuyen y agrupan en tres bloques para cada modalidad, según se
establecen en el anexo I de la presente resolución.
b) Cada bloque se cursa en un año académico.
c) El horario semanal dedicado a cada materia será el
que se indica en el anexo I.
d) El horario lectivo se desarrollará entre las diecisiete
y las veintidós treinta horas de lunes a viernes.
e) Cada grupo de alumnos y de alumnas tendrá un tutor
o una tutora de entre el profesorado que imparte clase al grupo. En el horario
lectivo de este profesor o profesora se incluirá una hora semanal para
el desarrollo de las actividades de tutoría con el alumnado; estas actividades
se realizarán de forma individualizada e inmediatamente antes del inicio
de las clases.
3.— En los centros docentes con estudios nocturnos de
Bachillerato, la Comisión de Coordinación Pedagógica establecerá,
al elaborar el Proyecto Curricular, las orientaciones metodológicas,
específicas para este régimen, como forma de responder apropiadamente
a las circunstancias personales de edad, experiencia laboral y otras características
de la mayoría del alumnado.
4.— Cada Departamento Didáctico, recogerá
en su programación las adaptaciones necesarias para la impartición
de estas enseñanzas a personas adultas, junto con la metodología
apropiada para la régimen nocturno.
5.— Asimismo, el horario del alumnado del tercer bloque
podrá contemplar una hora semanal de refuerzo para aquellas materias
del segundo bloque objeto de examen en las pruebas de Acceso a la Universidad.
Séptimo.— Oferta de materias optativas.
La oferta de materias optativas se ajustará a lo que
establezca el Proyecto Curricular de Etapa de cada centro para este régimen.
Los centros elaborarán dicha oferta de acuerdo con los artículos
13 y 19 del Decreto 70/2002 de 23 de mayo, por el que se establece la ordenación
y definición del currículo del Bachillerato en el Principado de
Asturias, y en los apartados undécimo a decimotercero de la Resolución
de 28 de mayo de 2002 por la que se regula la implantación de las enseñanzas,
definidas en el precitado Decreto.
Octavo.— Normas de prelación y exenciones.
1.— En cuanto a materias de la misma denominación
o materias vinculadas será requisito indispensable haber obtenido evaluación
positiva en la materia del nivel anterior para poder superar la del siguiente,
todo ello de acuerdo con las normas de prelación entre materias a la
que se refiere el artículo 23 del Decreto 70/2002, de 23 de mayo (BOLETIN
OFICIAL del Principado de Asturias de 28 de junio).
2.— Las exenciones para el alumnado con problemas graves
de audición, visión o motricidad se regirán por lo establecido
en el apartado decimoctavo de la Resolución de 28 de mayo de 2002 (BOLETIN
OFICIAL del Principado de Asturias de 5 de julio), por la que se regula la implantación
de las enseñanzas, definidas en el Decreto 70/2002, de 21 de mayo (BOLETIN
OFICIAL del Principado de Asturias de 28 de junio).
3.— Exención en Educación Física:
a) Según lo establecido, en el apartado 2, puntos, 2
y 4 de la Orden de 10 de julio de 1995 (BOE del 15 de julio) los alumnos y las
alumnas mayores de veinticinco años o que cumplan esa edad en el año
natural en el que se formaliza la matrícula pueden formular la solicitud
de dispensa de la Educación Física ante la dirección del
centro en el momento de formalizar su matrícula.
b) La solicitud quedará archivada en el expediente del
alumno o la alumna y en la calificación de esta materia se pondrá
"exento "/"exenta", según lo establecido en el apartado
31 de la Resolución de 6 de abril de 2001, de la Consejería de
Educación y Cultura (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias del 25
de abril). Asimismo, se diligenciarán los documentos académicos
correspondientes con expresa mención de la Orden de 10 de julio de 1995.
Noveno.— Movilidad entre los diversos regímenes
de enseñanzas de Bachillerato.
1.— Tal y como establece el artículo 16, punto
6, del Decreto 70/2002, de 23 de mayo (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias
de 28 de junio), los alumnos y alumnas podrán incorporarse desde el régimen
nocturno de enseñanzas de Bachillerato a cualquier otro régimen
de estas enseñanzas. Asimismo, podrán incorporarse desde cualquiera
de esos otros regímenes al régimen nocturno.
2.— El cambio de régimen de escolarización
estará sometido a las siguientes condiciones:
a) El alumnado podrá incorporarse a las enseñanzas
en régimen nocturno desde el diurno o el de distancia respetando las
condiciones de promoción existentes en el régimen del que provengan.
La incorporación desde el régimen diurno se hará de acuerdo
con lo que establece el anexo II de la presente resolución.
b) El alumnado procedente del Bachillerato en el régimen
de distancia conservará las calificaciones de las materias superadas
en el mismo al integrarse en él régimen nocturno.
c) Si alguna de las materias optativas pendientes de evaluación
positiva en el régimen de procedencia no se impartiese en el nocturno,
el alumno o la alumna deberá sustituirla por otra.
d) El alumnado que desde el régimen nocturno se incorpore
al diurno lo hará en las condiciones de promoción de este último
régimen, de acuerdo con lo que figura en el apartado vigésimo
primero.1, de la Resolución de 28 de mayo de 2002 (BOLETIN OFICIAL del
Principado de Asturias de 5 de julio)
e) El alumnado que desde el régimen de enseñanzas
de Bachillerato nocturno se incorpore al régimen diurno deberá
cursar el primer curso en su totalidad si les quedan pendientes de superación
más de dos materias de este curso; igualmente, deberá cursar el
segundo curso en su totalidad si le quedan pendientes más de tres materias.
En todo caso, para esta incorporación, el alumnado no podrá haber
agotado previamente el máximo de cuatro años de permanencia en
el régimen diurno establecido con carácter general en el apartado
4 del artículo 16 del Decreto 70/2002 de 23 de mayo (BOLETIN OFICIAL
del Principado de Asturias de 28 de junio), por el que se establece la ordenación
y definición del currículo del Bachillerato en el Principado de
Asturias.
f) En el expediente académico y Libro de Calificaciones
del alumno o de la alumna se extenderá diligencia firmada por el Secretario
o la Secretaria y visada por el Director o la Directora del centro docente,
por la que se realiza el cambio de régimen de enseñanza, de acuerdo
con lo previsto en la presente resolución.
Décimo.— Cambio de modalidad e itinerario en el
régimen nocturno.
1.— En relación con o dispuesto en el artículo
7º, punto del Decreto 70/2002, de 23 de mayo (BOLETIN OFICIAL del Principado
de Asturias de 28 de junio), las condiciones en las que un alumno o una alumna
cambie de modalidad al pasar de un curso a otro, o de un bloque a otro, serán
las siguientes:
a) Deberá cursar las materias comunes del bloque al
que se incorpora y, en su caso, las de los anteriores no superadas.
b) Además, deberá cursar las materias propias
de la nueva modalidad, tanto del bloque al que se incorpora como de los anteriores,
exceptuando aquellas que por ser coincidentes en ambas modalidades hubieran
sido aprobadas.
c) Se computarán como materias optativas de la nueva
modalidad la optativa cursada y superada, así como las materias específicas
de la modalidad que abandona, cursadas y aprobadas no coincidentes con la nueva
modalidad.
d) Los alumnos y las alumnas que deseen cambiar de itinerario
deberán cursar las materias de modalidad que tengan prelación
sobre las materias del nuevo itinerario y que se cursen en el bloque anterior.
2.— Si en el proceso de cambio de modalidad o itinerario
se produjera incompatibilidad horaria para cursar materias con la misma denominación
o cuyos contenidos sean total o parcialmente progresivos los departamentos didácticos
correspondientes asumirán las tareas de apoyo y evaluación establecidas
para la atención del alumnado con la materia pendiente.
3.— De los cambios de modalidad e itinerario se extenderá
diligencia, firmada por el Secretario o Secretaria y visada por el Director
o la Directora, en la documentación académica.
Undécimo.— Evaluación del alumnado.
1.— La evaluación, promoción y titulación
en el Bachillerato se realizará de conformidad con lo establecido en
el artículos 22 a 25 del Decreto 70/2002, de 23 de mayo, por el que se
establece la ordenación y definición del currículo del
Bachillerato en el Principado de Asturias (BOLETIN OFICIAL del Principado de
Asturias del 28 de junio), siendo de aplicación supletoria lo dispuesto
en la Orden de 12 de noviembre de, 1992, por la que regula la evaluación
y la calificación de los alumnos que cursan el Bachillerato establecido
en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo (BOE del 20).
2.— La evaluación del alumnado con necesidades
educativas especiales que cursan las enseñanzas de régimen general
establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, se realizará, con carácter supletorio,
conforme a lo establecido en la Orden de 14 de febrero de 1996 (BOE del 23).
Duodécimo.— Promoción del alumnado.
En lo que respecta a la promoción del alumnado del Bachillerato
en régimen nocturno, y de acuerdo con lo previsto en el artículo
24 del Decreto 70/2002, de 23 de mayo (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias
de 28 de junio), por el que se establece la ordenación y definición
del currículo del Bachillerato en el Principado de Asturias, se tendrá
en cuenta que:
a) Para la promoción de un bloque al siguiente será
necesario que el alumno o la alumna haya superado todas las materias de los
bloques precedentes, con dos excepciones como máximo.
b) El alumnado que no promocione al segundo o tercer bloque
de materias por haber sido evaluado negativamente en más de dos de ellas,
no tendrá que cursar de nuevo las materias ya superadas.
c) El alumnado del tercer bloque que no complete el Bachillerato
por haber sido evaluado negativamente en una o más materias, no tendrá
que cursar de nuevo las materias ya superadas.
Decimotercero.— Procedimiento de calificación.
1.— Las calificaciones se formularán de acuerdo
con lo establecido en el punto tercero de la Orden de 30 de octubre de 1992,
que establece los elementos básicos de los informes de evaluación,
en cifras de 1 a 10, sin decimales. Estos sólo se consignarán
al obtener la nota media del Bachillerato. Se considerarán positivas
las calificaciones iguales o superiores a cinco puntos y negativas las restantes.
2.— Previamente a la evaluación y calificación
de materias de un curso o bloque se hará la de las materias pendientes
del curso o bloques anteriores. Cuando en la convocatoria ordinaria o extraordinaria
no se pueda calificar alguna materia por estar condicionada a la superación
de otra de un bloque, se pondrá "pendiente del bloque lº ó
2º" en los documentos básicos del proceso de evaluación.
Decimocuarto.— Otros aspectos de carácter general.
En lo que se refiere a la propuesta de Título de Bachiller,
a la obtención del Título de Bachiller al amparo del artículo
41.2 de la LOGSE, a la Religión y Actividades de Estudio Alternativas
y a la Matrícula de Honor, será de aplicación al Bachillerato
a nocturno en el Principado de Asturias lo establecido con carácter general
en la Resolución de 28 de mayo de 2002 (BOLETIN OFICIAL del Principado
de Asturias 5 de julio), por la que se regula la implantación de las
enseñanzas, definidas en el Decreto 70/2002, de 23 de mayo (BOLETIN OFICIAL
del Principado de Asturias de 28 de junio), por el que se establece la ordenación
y definición del currículo de Bachillerato en el Principado de
Asturias.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera.— Los centros
adaptarán el Proyecto Curricular y elaborarán durante el primer
trimestre las programaciones didácticas para su aplicación en
el curso 2002-2003 para el Bloque 1. Así mismo, elaborarán durante
el curso 2002-2003, las programaciones del resto de los bloques.
Disposición transitoria segunda.— Las enseñanzas
de los bloques 2 y 3 se regirán en el curso 2002-2003 por lo establecido
en el Real Decreto 1.179/1992, de 2 de octubre, por el que se establece el currículo
del Bachillerato (BOE del 21), por la Orden de 12 de noviembre de 1992, por
la que se dictan instrucciones para la implantación anticipada del Bachillerato
establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo (BOE del 20), así como por Orden de 20
de julio de 1998, por la que se ordenan y organizan las enseñanzas de
Bachillerato en régimen nocturno en el ámbito de gestión
del Ministerio de Educación y Cultura. (BOE del 24) y la Resolución
de 28 de julio de 1998, de la Secretaría General de Educación
y Formación Profesional, por la que se dictan instrucciones para la aplicación
de la Orden de 20 de julio de 1998, por la que se ordenan y organizan las enseñanzas
de Bachillerato en régimen nocturno (BOE de 11 de agosto).
Disposición transitoria tercera.— Para el alumnado
que en el curso 2002-2003 curse el bloque 2, conforme a la distribución
establecida en la Orden de 20 de julio de 1998 (BOE del 24), en el curso 2003-2004
cursará, un bloque 3 específico que incluirá las siguientes
materias: Filosofía II, Historia y tres materias de modalidad. Dicho
alumnado también cursará, en su caso, las materias no superadas
de los bloques anteriores y con el currículo que esté en vigor.
Disposición transitoria cuarta.— Para los alumnos
que durante el curso 2002-2003 hayan cursado el bloque 3, de acuerdo a la anterior
ordenación y no hayan superado todas las materias, deberán tenerse
en cuenta las siguientes situaciones:
a) Si el alumno ha cursado y superado como optativa del bloque
3 de la anterior ordenación una materia propia de la modalidad en la
que se encuentra podrá utilizarse para completar el conjunto de tres
materias propias de modalidad correspondiente a ese curso. En este caso, se
tendrá en cuenta que, en tanto siga vigente el actual sistema de acceso
a los estudios universitarios, si el alumno desea optar a esos estudios deberá
tener aprobadas, dentro de su conjunto de tres materias propias de modalidad
de segundo, dos materias vinculadas a una vía de acceso a los estudios
universitarios.
b) La materia Historia de la Filosofía superada con
anterioridad se computará como la materia común Filosofía
II.
c) Los alumnos y alumnas que tuvieran superadas con anterioridad
al año académico 2003-2004 las tres materias propias de modalidad
de segundo curso de la opción de Humanidades o de la opción de
Ciencias Sociales, Geografía e Historia correspondientes al Bachillerato
de Humanidades y, Ciencias Sociales, deberán elegir una materia propia
de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales de segundo no superada anteriormente,
como consecuencia de lo previsto para la Historia de la Filosofía en
el párrafo anterior.
d) Si el alumno tiene pendiente de superación la materia
optativa del bloque 3 correspondientes a la anterior ordenación, no tendrá
que recuperarla.
e) En todo caso, los alumnos que se encuentren en estas circunstancias
también cursarán las materias no superadas de los bloques anteriores
y con el currículo que esté en vigor.
Disposiciones finales
Disposición final primera.— Se faculta al titular
de la Viceconsejería de Educación a dictar cuantas medidas sean
precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente
resolución.
Disposición final segunda.— La presente resolución
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Boletin Oficial del Principado de Asturias, y será de aplicación
a partir del curso 2002-2003 para el bloque 1, y del 2003-2004 para los bloques
2 y 3.
En Oviedo, 23 de julio de 2002.— El Consejero de Educación
y Cultura.— 12.494.
Anexos (Véase en formato PDF)